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¿Qué es ECOVA? / Estatutos / Estatutos Colegiales

TÍTULO SEPTIMO.- De la jurisdicción disciplinaria.

CAPÍTULO ÚNICO. De la Jurisdicción disciplinaria

Artículo 75.- Jurisdicción disciplinaria.

Corresponde a la Junta de Gobierno aplicar las medidas disciplinarias relativas a sus colegiados por los actos que realicen u omisiones en que incurran en el ejercicio o con motivo de su profesión.

Artículo 76.- Expediente disciplinario.
  1. El procedimiento disciplinario corporativo se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno de oficio a instancia propia o previa denuncia de tercero interesado.
  2. No obstante, cuando el presunto responsable fuese miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, la denuncia se remitirá al Consejo General de Colegios de Economistas de España, para la incoación, tramitación y resolución de la información previa y, en su caso, del expediente.
  3. El denunciante de los hechos a que se refiera el procedimiento disciplinario tendrá derecho a conocer si se inicia o no expediente disciplinario, así como la resolución que se adopte.
  4. El acuerdo de la Junta de Gobierno o del Consejo General de Colegios de Economistas de España, en virtud del punto 2º del presente artículo, será notificado, en todo caso al afectado.
Artículo 77.- Tramitación del expediente disciplinario.
  1. Como medida preventiva podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar daños irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por la legislación vigente.
  2. El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el Instructor y Secretario, tanto si estuviesen nombrados con carácter general, como si lo hubieran sido con carácter especial. La Junta de Gobierno podrá sustituir al Instructor y al Secretario, notificándoselo al interesado. Para ambos serán de aplicación las normas relativas a la abstención y recusación de los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  3. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y, en particular, de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos.
  4. Dicho pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará, en su caso, la falta o faltas presuntamente cometidas y las sanciones que puedan serle de aplicación, con arreglo a los preceptos recogidos en el presente Estatuto.
  5. El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndole un plazo de quince días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes y la aportación de documentos que estime de interés.

    Asimismo, el inculpado podrá solicitar la realización de cualquier medio de prueba admisible en derecho que crea necesario.

  6. El Instructor dispondrá del plazo de un mes para la práctica de las pruebas que estime pertinentes, sean o no las propuestas, con notificación al inculpado del lugar, fecha y hora para la práctica de las mismas.
  7. El Instructor podrá denegar únicamente la admisión y práctica de las pruebas que considere innecesarias o improcedentes, en resolución motivada no recurrible, sin perjuicio de las alegaciones que al respecto procedan en las actuaciones y recursos ulteriores.
  8. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar el Colegio, éste podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.
Artículo 78.- Resolución del expediente.
  1. Transcurridas las actuaciones, el Instructor, dentro de los diez días siguientes, formulará propuesta de resolución en la que se fijará con precisión los hechos declarados probados, motivará, en su caso, la denegación de pruebas, hará la valoración de las mismas para determinar la falta o faltas que considere cometidas y precisará la responsabilidad del inculpado y propondrá la sanción a imponer.
  2. La propuesta de resolución se notificará al inculpado para que en el plazo de diez días hábiles, con vista del expediente, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
  3. El Instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá el expediente completo a la Junta de Gobierno, con su informe.
  4. La Junta de Gobierno, resolverá el expediente en la primera sesión que se convoque tras la recepción del mismo. En dicha Junta se ausentará cuando sea tratada la resolución del expediente, y por lo tanto no votará, el miembro o miembros de la misma que hayan actuado como instructores y secretarios del expediente sancionador. No obstante, la Junta de Gobierno podrá, antes de adoptar su resolución, ordenar al Instructor la realización de aquellos trámites que por omisión no se hubieran llevado a cabo, y resulten imprescindibles para la adopción del acuerdo de resolución definitivo. De dichas aclaraciones se dará traslado al inculpado para que alegue lo que estime conveniente en el plazo improrrogable de diez días.
  5. La resolución de la Junta de Gobierno que ponga fin al expediente disciplinario habrá de ser motivada, resolviendo todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
  6. El acuerdo deberá ser tomado por la mayoría de los miembros presentes de la Junta de Gobierno mediante la correspondiente votación. En el cómputo del quórum no se tendrá en cuenta los miembros de la Junta de Gobierno que no puedan intervenir en la adopción del acuerdo.
  7. La resolución que se dicte deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el Órgano ante el que han de presentarse y plazos para su interposición, así como al denunciante de los hechos.
Artículo 79.- Impugnación del fallo.

Contra la resolución que ponga fin al expediente, podrá el interesado, interponer los recursos pertinentes, en la forma prevista en el presente Estatuto.

Si el expediente fuera iniciado frente a un miembro de la Junta de Gobierno, contra la resolución del Consejo cabrá interponer el recurso previstos en el Estatuto del mismo.

Artículo 80.- Ejecución de sanciones.

Las sanciones disciplinarias, una vez que sean firmes en vía administrativa, se ejecutarán por la Junta de Gobierno en los propios términos de

la resolución que acuerde su imposición.

No obstante, la Junta de Gobierno del Colegio podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, cuando se acredite la interposición pertinente del recurso Contencioso-administrativo, la suspensión de la ejecución mientras se substancie, sin perjuicio del derecho del interesado a solicitar tal suspensión en el ámbito del propio recurso Contencioso-administrativo.

En todo caso, cuando la sanción consista en la suspensión en el ejercicio profesional o en la expulsión del Colegio, la ejecución quedará en suspenso hasta que la sanción resulte definitivamente firme en vía jurisdiccional.

Artículo 81.- Prescripción de las infracciones y sanciones.
  1. Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en el que se hubieren cometido.
  2. La prescripción se interrumpirá por la notificación al interesado afectado del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario, y el plazo volverá a correr si el procedimiento permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al inculpado.
  3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución que impone la sanción.
  4. El plazo de prescripción de las sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se haya comunicado al inculpado por el órgano competente, el carácter firme de la resolución sancionadora.
  5. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 82.- Faltas.

Serán objeto de sanción disciplinaria las faltas siguientes:

  1. Faltas leves:
    1. Negligencia de escasa trascendencia en el cumplimiento de preceptos estatuarios o de acuerdos del Colegio o del Consejo General de Colegios de Economistas de España y Autonómico en su caso.
    2. Incorrecciones de escasa trascendencia en la realización de los trabajos profesionales.
    3. Desconsideraciones de escasa trascendencia hacia los compañeros o los clientes.
  2. Faltas graves:
    1. La reiteración de dos sanciones leves firmes sin que haya transcurrido entre ambas más de un año.
    2. Incumplimiento doloso de preceptos estatuarios o de acuerdos del Colegio o del Consejo General de Colegios de Economistas de España y Autonómico en su caso.
    3. Actos de desconsideración hacia los componentes del Consejo General de Colegios de Economistas de España y Autonómico en su caso o de la Junta de Gobierno.
    4. Desconsideración ofensiva a compañeros o clientes.
    5. Encubrimiento de intrusismo profesional por los colegiados.
    6. Realización de trabajos que por su índole atenten al prestigio profesional.
  3. Faltas muy graves:
    1. Hechos constitutivos de delito que afecten al decoro profesional.
    2. La reiteración de dos sanciones graves firmes sin que haya transcurrido entre ambas más de un año.
    3. La violación del secreto profesional o cualesquiera actos que sin ser constitutivos de delito supongan falta de ética profesional.
    4. Incumplimiento de las obligaciones económicas con el Colegio.
Artículo 83.- Sanciones.

Se podrán interponer las siguientes sanciones:

  1. Para las faltas leves:
    1. Privación del derecho de asistir de una a tres sesiones Juntas Generales o actos públicos del Colegio.
    2. Apercibimiento por oficio.
    3. Represión privada.
  2. Para las faltas graves:
    1. Represión pública.
    2. Suspensión del ejercicio profesional hasta seis meses.
  3. Para las faltas muy graves:
    1. Suspensión del ejercicio profesional será desde seis meses y un día, hasta un año.
    2. Expulsión temporal del Colegio será desde seis meses y un día, hasta un año.
    3. Expulsión definitiva del Colegio.

La imposición de estas dos últimas sanciones por la Junta de Gobierno exigirá la previa ratificación de la Junta General, en reunión extraordinaria, en cuyo caso tendrán carácter inmediatamente ejecutivo salvo que se interponga recurso contra las mismas.

Artículo 84.- Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por las siguientes causas:

  1. Cumplimiento de la sanción.
  2. Prescripción de la falta.
  3. Prescripción de la sanción.

La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, aunque determinará la imposibilidad de ejecutar la sanción que se acuerde. En tal caso se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 85.- Rehabilitación y cancelación.

El Colegiado podrá pedir su rehabilitación y la cancelación de la nota en su expediente personal en los siguientes plazos:

  1. Para las faltas leves, a los seis meses.
  2. Para las graves, a los dos años.
  3. Para las muy graves, a los cuatro años.

La rehabilitación se acordará por la Junta de Gobierno siempre que no se hubieren producido, tras la imposición de la sanción, faltas pertenecientes a la misma escala que sea objeto de solicitud de cancelación.

 
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